El PVP (precio de venta al público) es la cantidad total expresada en una moneda que su comprador debe satisfacer al vendedor, ya incluidos los impuestos que graven el producto.
Libertad de precios
En general, en España, los precios de venta al público (los pvps) de los bienes y servicios se fijan libremente por cada empresario o profesional, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia. Es decir, que vivimos en un país con total libertad de precios, pero con algunas excepciones.
Por ejemplo, los precios máximos de las mascarillas durante la pandemia por COVID-19 en 2020 están fijados para las mascarillas quirúrgicas desechables en 0,96 euros la unidad (IVA incluido).
También se limita el precio máximo de los geles de manos y soluciones hidroalcohólicas autorizadas temporalmente por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) que dependerá de los mililitros que se adquieran (IVA incluido):
- El envase de hasta 150 ml. tendrá un coste de 0,021 €/ml
- El envase entre 150 y 300 ml. tendrá un PVP máximo de 0,018 €/ml
- Los envases de 300 ml. a 1.000 ml., costarán un máximo de 0,015 €/ml.
*Resolución de 22 de abril de 2020, de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos de 21 de abril de 2020, por el que se establecen importes máximos de venta al público en aplicación de lo previsto en la Orden SND/354/2020, de 19 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales para garantizar el acceso de la población a los productos de uso recomendados como medidas higiénicas para la prevención de contagios por el COVID-19 (ver online).
Comunicación de precios
La normativa de consumo exige a los comercios minoristas exhibir, junto a los bienes y productos ofertados a los consumidores, de forma clara visible y legible, el precio de venta al público correspondiente a los mismos.
Esta obligación comporta así mismo la de facilitar el bien o producto al precio ofertado.
PVPR
En materia de comercio un PVPR se refiere al previo de venta al público recomendado por el fabricante a sus distribuidores. Luego estos pueden decidir marginar sus productos por encimar (o no) de este precio recomendado del fabricante.
Precio de venta
Legalmente, el precio de venta de un producto es el precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y todos los demás impuestos.
* Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios.
Normativa sobre etiquetado y precios
En España tenemos una ley de defensa de los consumidores y usuarios* de 2007 que hace referencia a los precios de venta al público. El artículo 20 dice así sobre la oferta comercial de bienes y servicios.
Artículo 20. Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.
1. Las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información:
a) Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa.
b) Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.
c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.
En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.
d) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal.
e) En su caso, existencia del derecho de desistimiento.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Además, para precios especiales de servicios sujetos a la aprobación de la Administración se establece el derecho de audiencia de las asociaciones de consumidores:
Artículo 39. Audiencia en consulta en el proceso de elaboración de las disposiciones de carácter general.
1. El Consejo de Consumidores y Usuarios será oído en consulta, en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general de ámbito estatal relativas a materias que afecten directamente a los consumidores y usuarios.
2. Será preceptiva su audiencia en los siguientes casos:
a) Reglamentos de aplicación de esta norma.
b) Reglamentaciones sobre bienes o servicios de uso y consumo.
c) Ordenación del mercado interior y disciplina del mercado.
d) Precios y tarifas de servicios, en cuanto afecten directamente a los consumidores o usuarios, y se encuentren legalmente sujetos a control de las Administraciones públicas.
e) Condiciones generales de los contratos o modelos de contratos regulados o autorizados por los poderes públicos en servicios de interés general o prestados a los consumidores por empresas públicas.
f) En los demás casos en que una ley así lo establezca.
El precio de las cosas es parte de lo que se considera por esta ley información previa obligatoria a un contrato:
Artículo 60. Información previa al contrato.
1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:
a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.
b) La identidad del empresario, incluidos los datos correspondientes a la razón social, el nombre comercial, su dirección completa y su número de teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe.
c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.
En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.
Finalmente, dentro de las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios se incluye (artículo 49.1 letra e):
El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales.
Otra normativa sobre precios
En sectores sensibles como el de los alimentos, en España hay normativa que trata de los precios de los alimentos como el Real Decreto 509/2000, de 14 de abril, por el que se crea el Observatorio de Precios de Alimentos.
Son funciones de este Observatorio de Precios de Alimentos, que depende del Ministerio de Agricultura:
Son funciones del Observatorio de Precios de los Alimentos las siguientes:
1) Analizar la estructura básica de los precios y los factores causantes de su evolución,en los alimentos de mayor importancia relativa en la producción y el consumo,en los distintos escalones de su formación.
2) Realizar informes y estudios explicativos,en su caso,de las situaciones de desequilibrio producidas en los mercados de origen y destino de los alimentos considerados,analizando especialmente los diversos factores que contribuyen a la formación de los precios de los productos estacionales.
3) Realizar estudios de carácter regular,encaminados a establecer un seguimiento sistemático de la formación de los precios finales de los alimentos.
4) Favorecer el diálogo y la intercomunicación entre las representaciones del sector productivo,la distribución comercial y los consumidores,entre sí y con las Administraciones públicas,en orden a dotar de la mayor racionalidad y transparencia posibles el proceso de formación de precios de los alimentos,compatible con el marco de la economía de mercado,en un sistema de apertura a la competencia,en beneficio de la sociedad en su conjunto.
5) Elaborar propuestas de actuación de las Administraciones competentes y recomendaciones a los diversos agentes económicos intervinientes,empresas e instituciones públicas o privadas tendentes a mantener la necesaria estabilidad en un marco de desarrollo abierto a la competencia y equilibrio en los precios de los alimentos, compatible con el derecho comunitario.
6) Elaborar los informes sobre precios de los alimentos que le sean demandados por los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda.
7) Elaborar un informe anual que recoja las principales actuaciones del Observatorio durante el año.
*Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Esta entrada «PVP» se publicó originalmente el 16 de octubre de 2019 y ha sido actualizada con fecha 31 de marzo de 2020.