Familia numerosa

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Familia numerosa (Irina Murza Unsplash)

Se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes y otros supuestos adicionales incorporados por ley.

La normativa que protege a las familias numerosas tiene como finalidad primordial promover las condiciones para que la igualdad de los miembros de las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales.

Tipos de familias numerosas

Las familias numerosas se clasifican según el número de hijos en dos categorías: especial y general.

Algunas Comunidades autónomas (Valencia, Aragón o Baleares) han incorporado a su normativa sobre familias numerosas nuevos modelos de familia, también dignos de apoyo y protección especial. Hablamos de las familias monoparentales.

Y en Castilla-La Mancha, tendrán tal condición (normativa de septiembre 2020) los siguientes modelos de familia:

  • 1 ó 2 ascendientes con 3 o más hijos, sean o no comunes.
  • 1 ó 2 ascendientes con 2 hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos, sea discapacitado o esté incapacitado para el trabajo.
  • 2 ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o estuvieran incapacitados para trabajar, con 2 hijos, sean o no comunes.
  • El padre/madre separados o divorciados, con 3 o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no convivan en el domicilio. En este supuesto, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos. En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.
  • 2 o más hermanos huérfanos de padre/madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.
  • 3 o más hermanos huérfanos de padre/madre, mayores de 18 años, o 2, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.
  • El padre/madre con 2 hijos, cuando haya fallecido el otro progen

Cómo se acredita una familia numerosa

Para acreditar que se forma parte de una familia numerosa, y poder así acceder a los beneficios previstos por Ley para este tipo de familias, hay que cumplir unas condiciones que se exponen a continuación, que deben probarse a la Administración.

Su cumplimiento da derecho al reconocimiento de esta condición de familia numerosa y a la expedición del “carnet” o título de familia numerosa.

Título de familia numerosa

La ley que regula las familias numerosas dice que la condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto

Este será otorgado cuando concurran los requisitos y condiciones para ser reconocidos como tales, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

No hay que confundir el título de familia numerosa con el Libro de Familia.

Condiciones de la familia numerosa

Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.

-Este límite de edad se ampliará hasta los 25 años incluidos, mientras se realicen estudios de educación universitaria en sus diversos ciclos y modalidades, de Formación Profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a las universitarias o profesionales en centros sostenidos con fondos públicos o privados, o cualesquiera otros de análoga naturaleza.

-Igual ampliación tendrán cuando cursen estudios encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.

b) Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto para el supuesto de separación de los ascendientes.

Se entenderá que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de los ascendientes o de los hijos o internamiento conforme a la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la convivencia entre padres e hijos, tanto si es consecuencia de un traslado con carácter temporal en territorio español como en el extranjero.

No obstante, cuando se trate de miembros de unidades familiares que sean nacionales de Estados que no sean parte de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se entenderá que no se rompe la convivencia entre padres e hijos en los mismos supuestos indicados en el párrafo anterior sólo cuando sea consecuencia de un traslado temporal en territorio español.

c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:

1º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente.

2º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al IPREM vigente.

3º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y exista un único ascendiente, si éste no está en activo, en los siguientes supuestos:

a) Si el ascendiente percibiese ingresos que por todos los conceptos no resulten en total superiores al doble del IPREM vigente.
b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado para trabajar.
c) Si los ingresos que aporta el hijo no exceden del 50 por 100 de la totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.

4º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre están incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de éstos no sean superiores en cómputo anual al IPREM vigente.

En el caso de solicitud inicial del reconocimiento de la condición de familia numerosa, se consideran ingresos o rentas computables a efectos de acreditar la condición de dependencia económica de los hijos o hermanos y equiparados respecto del ascendiente o ascendientes, cualesquiera bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional, tomados por su importe íntegro, correspondientes al año natural inmediatamente anterior al de presentación de la solicitud.

Nadie podrá ser computado, a los efectos de la ley, en dos unidades familiares al mismo tiempo.

Condiciones respecto a la nacionalidad de las familias

Los miembros de la unidad familiar deberán ser españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea. O de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Y deben tener su residencia en territorio español, o, si tienen su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, al menos, uno de los ascendientes de la unidad familiar ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en España.

Los miembros de la unidad familiar, nacionales de otros países, tendrán, a los efectos de la ley, derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que los españoles.

Ello siempre que sean residentes en España todos los miembros que den derecho a los beneficios a que se refiere la ley, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (conocida como la Ley de Extranjería, cuya última modificación es de diciembre de 2009).

Beneficios legales de las familias numerosas

Las clases de beneficios que se otorgan a las familias numerosas podemos clasificarlos en las siguientes categorías:

Beneficios sociales

Los beneficios sociales incluyen, por ejemplo la bonificación de cuotas de la Seguridad Social por la contratación de cuidadores en familias numerosas.

Los convenios colectivos podrán incluir medidas para la protección de los trabajadores cuya familia tenga la consideración legal de familia numerosa, en particular en materia de derechos de los trabajadores, acción social, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y extinción del contrato de trabajo.

Beneficios en servicios públicos

También hay beneficios en materia de actividades y servicios públicos o de interés general.

Este beneficio básicamente consiste en el derecho de preferencia sobre otro tipo de familias, en una serie de ámbitos como:

  • becas y ayudas en materia educativa,
  • adquisición de libros de texto y demás material didáctico,
  • puntuación en el régimen de admisión de alumnos en centros de educación preescolar y centros docentes sostenidos con fondos públicos;
  • acceso a las viviendas protegidas o
  • acceso a albergues, centros cívicos y demás locales y espacios o actividades de ocio que dependan de la Administración.

Beneficios en vivienda

Los beneficios en vivienda incluyen ayudas financieras para las viviendas públicas, condiciones especiales a la subsidiación de préstamos convenidos y demás ayudas directas de carácter especial previstas para la promoción y adquisición de viviendas protegidas o usadas.

Beneficios fiscales

Los beneficios tributarios/fiscales incluyen la reducción en el Impuesto de Bienes Inmuebles municipal y la reducción del Importe de Matriculación de vehículos (estatal).

Y también diferentes deducciones autonómicas en tributos cedidos (consultar las diferentes Consejerías de Hacienda de cada Comunidad autónoma).

Constitución española

El Artículo 39 de la Constitución española de 1978 dice así:

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de lafamilia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Legislación estatal

  • Decreto 151/2009, de 29 de septiembre, de desarrollo parcial de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.
  • Real Decreto 1918/2008, de 21 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
  • Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas (BOE 15/2006, de 18 de enero de 2006), modificado por el Real Decreto 1918/2008 de 21 noviembre 2008.
  • Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.
  • Constitución española: artículo 39.

* Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (BOE 277/2003, de 19 de noviembre de 2003).

María Gallego Igea

Licenciada en Derecho. Experta en Derecho de Consumo. Soy Licenciada en Derecho y Master en Derecho Empresarial (Universidad Antonio de Nebrija 1997). Soy actualmente Abogada en ejercicio, con más de diez años de experiencia en despacho propio, que desarrolla su labor profesional en diferentes ámbitos del mundo del consumo (asesoría, mediación y arbitraje). Soy Letrada del turno de oficio y Arbitro de la Corte Arbitral del Colegio de Abogados de Madrid. Colaboro con Consumoteca porque es una oportunidad de acercar mis conocimientos legales a la realidad diaria de las personas que accedan a esta web, y porque supone una oportunidad única para conocer de primera mano los problemas reales que surgen en la vida cotidiana.

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