En materia de reclamaciones de consumo y dentro de los sistemas de resolución de disputas de consumo tenemos el Sistema Arbitral de Consumo. Este dispone de una figura llamada colegio arbitral que es el órgano encargado de resolver los litigios de consumo que se hayan presentado ante una Junta Arbitral de Consumo.
Composición de los colegios arbitrales
En los órganos arbitrales colegiados, el colegio arbitral se compone de tres vocales o árbitros:
-Un árbitro designado por alguna asociación de consumidores,
-Otro árbitro designado por parte del sector profesional implicado y
-Otro árbitro que actuará como Presidente, nombrado por la administración de consumo correspondiente.
El colegio, una vez celebrada la vista, emite un laudo arbitral, del obligado cumplimiento por las partes, dando por cerrada la reclamación del usuario.
Normativa sobre arbitraje de consumo
El Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo (ver en el BOE) distingue entre los órganos arbitrales unipersonales y colegiados.
Organos arbitrales unipersonales
Dentro de estos últimos, dedica el articulo 19 a los órganos unipersonales:
Artículo 19. Órganos arbitrales unipersonales.
1. Conocerá de los asuntos un árbitro único:
a) Cuando las partes así lo acuerden
b) Cuando lo acuerde el presidente de la Junta Arbitral de Consumo, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300 € y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje.
2. Las partes podrán oponerse a la designación de un árbitro único, en cuyo caso se procederá a designar un colegio arbitral.
3. El árbitro único será designado entre los árbitros acreditados propuestos por la Administración pública, salvo que las partes, de común acuerdo, soliciten por razones de especialidad que dicha designación recaiga en otro árbitro acreditado.
Organos arbitrales colegiados
Artículo 20. Órganos arbitrales colegiados.
1. En los supuestos no previstos en el artículo anterior, conocerá de los asuntos un colegio arbitral integrado por tres árbitros acreditados elegidos cada uno de ellos entre los propuestos por la Administración, las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones empresariales o profesionales. Los tres árbitros actuarán de forma colegiada, asumiendo la presidencia el árbitro propuesto por la Administración.
2. Las partes de común acuerdo podrán solicitar la designación de un presidente del órgano arbitral colegiado distinto del árbitro propuesto por la Administración pública, cuando la especialidad de la reclamación así lo requiera o en el supuesto de que la reclamación se dirija contra una entidad pública vinculada a la Administración a la que esté adscrita la Junta Arbitral de Consumo.