Cámaras de video en zonas comunes de comunidades de propietarios, ¿se puede?

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Mirilla de una puerta (Unsplash)

Las comunidades de propietarios son siempre un nido de problemas entre los vecinos que las integran. Nunca llueve a gusto de todos, pero cuando toca hablar de seguridad, las diferencias se estrechan. Sin embargo, en una comunidad de propietarios de ?? se suscitó la oposición de uno de sus integrantes que se negó a que se instalaran cámaras de vídeo en zonas comunes para tranquilidad de los vecinos.

Sin embargo, tras un largo proceso judicial, el Tribunal Supremo ha dictaminado a favor del derecho a la seguridad sobre otras prerrogativas como la intimidad y privacidad.

Sigue leyendo para saber más sobre esta interesante sentencia del Supremo.

Los hechos

El origen del conflicto se remonta al año 2020 cuando una vecina de una comunidad de propietarios de Madrid, presentó una demanda contra su comunidad de propietarios con motivo del acuerdo de instalar cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio.

Este acuerdo no fue caprichoso sino que tuvo lugar tras sufrir las instalaciones comunitarias actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación.

La vecina demandante votó en contra de la medida y, posteriormente, presentó una demanda contra la decisión de la junta de propietarios con fecha 8 de junio de 2020. También denunció los hechos ante la Agencia Estatal de Protección de Datos (AEPD).

En ella alegaba que las cámaras recién instaladas, al estar situadas en cada planta y enfocando a las puertas de los pisos, incluido el suyo, vulneraban su derecho a la intimidad.

Esto era así no solo porque se controlaban las entradas y salidas de su vivienda de todos sus vecinos. Sino porque esa particular orientación de las videocámaras no podía evitar que, en el momento de abrir la puerta de su casa, grabaran parte del interior de su domicilio, para ella espacio privado inviolable.

En definitiva, la vecina consideraba que las cámaras controlaban excesivamente sus movimientos y los de sus visitas, y que incluso grababan el interior de su vivienda al abrir la puerta. Por todo ello, en la parte final de su demanda solicitaba la retirada de las cámaras situadas más allá de la puerta del portal y una indemnización de 2.500 euros por daño moral.

Sentencia en Primera Instancia

En su contestación a la demanda, la comunidad de propietarios defendió la legalidad de la instalación, argumentando que se había aprobado con la mayoría requerida por la Ley de Propiedad Horizontal. También negó que las cámaras grabaran el interior de las viviendas y afirmó que el sistema de grabación estaba protegido y solo era accesible para el administrador, por lo que ningún vecino podía acceder a las imágenes grabadas.

Además alegaron que las cámaras se instalaron para la seguridad de los vecinos, tras ocurrir actos vandálicos e informaron que la AEPD había archivado la denuncia previa de la demandante.

La jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2022 desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora (a la vecina demandante).

Además de considerar que la instalación de las videocámaras era legal, la juzgó proporcional y declaró que no vulneraba el derecho a la intimidad de la demandante. Otro de los motivos de la desestimación fue que no se aportaron por la vecina demandante pruebas de que las cámaras grabaran el interior de su vivienda.

Finalmente la jueza añadió que «se ha avisado de su instalación con carteles informativos, no se han registrado imágenes de la vía pública, no se ha enfocado al interior del inmueble (a excepción de su acceso) y no se conservan las imágenes por plazo superior a 30 días».

Y además añadió que:

«En este sentido, hay elementos suficientes para entender que no ha existido ni existe la injerencia referida por la actora, en tanto, la decisión y los motivos de la instalación de las cámaras, los medios y tratamiento del material obtenido y la concordancia sobre su legalidad mostrada por la Agencia Española de Protección de Datos, refieren su proporcionalidad o ausencia de infracción.

Y que

«Debe recordarse que si bien el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 considera intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de una persona, su captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, el propio artículo 7.5 se cuida de excepcionar los casos previstos en el artículo 8.2 de la Ley.

Y respecto a la enumeración de los supuestos de excepción recogidos en el artículo 8.2, tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencias de 28 de diciembre de 1996 (…) y 25 de septiembre de 1998 (…), que sus apartados son meramente enumerativos y no puede considerarse relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra excepción que proceda según las circunstancias del caso».

Audiencia Provincial

No contenta con la condena, la vecina actora recurrió la sentencia en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. Esta desestimó su recurso de apelación en sentencia de 5 de mayo de 2023 imponiéndole de nuevo el pago de las costas judiciales.

Tribunal Supremo

Finalmente, la demandante, a pesar de haber perdido su pretensión en dos instancias, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Su argumento era que se estaba cometiendo una infracción de su derecho al honor e intimidad previstos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

En concreto alegó cuatro aspectos:

  • que el objetivo de la cámara trazaba una línea recta con la puerta de su vivienda que, al abrirse, dejaba al descubierto toda la profundidad de la vivienda;
  • que el edifico constaba solamente de tres plantas;
  • que había una cámara por planta y que la relación de la demandante con los otros dos vecinos no era buena;
  • y que los otros dos vecinos del edificio eran familiares entre sí.

A este recurso se le dió admisión mediante auto de fecha 8 de mayo de 2024, y la sentencia del alto tribunal se produjo el 17 de octubre de ese mismo año.

Fallo del Supremo

En su sentencia, el Supremo alegó respecto a la vulneración del derecho a la intimidad de la demandante:

Como hemos declarado en ocasiones anteriores, el derecho a la intimidad garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad.

Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, 207/1996, de 16 de diciembre, y 98/2000, de 10 de abril, entre otras).

Continúa argumentando que

Es doctrina del Tribunal Constitucional que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas).

Finalmente, y aunque reconoce que la intimidad de una persona se puede ver afectada por la instalación de cámaras de videovigilancia (puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos)

la captación de imágenes en esas zonas comunes no afecta al derecho a la intimidad de esos vecinos tan intensamente como afectaría la captación de imágenes en el interior de sus viviendas, la posibilidad de que pueda conocerse quién entra en el edificio y accede a una de las viviendas del mismo, y en qué circunstancias lo hace, supone una afectación de la intimidad de los vecinos.

Finalmente equipara la instalación de las videocámaras con las mirillas de las puertas de cada vivienda o el propio servicio de conserjería de una finca, tratándolas de «limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental«.

Por tanto, 

Resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio.

Y procede a desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante condenándola al pago de las costas del recurso de casación.

Qué dice la ley de protección de datos

El artículo 22 de la Ley de Protección de Datos Personales (LO 3/2018) dice así respecto de los «tratamientos con fines de videovigilancia»:

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.

No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.

3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.

No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica.

4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.

En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.

5. Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio.

Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes.

6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.

7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo.

8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica.

Como puedes leer, en su apartado primero aclara que «las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones».

Y es precisamente este aspecto de la seguridad de las personas y de los bienes e instalaciones de las zonas comunes de una comunidad de propietarios los que esta sentencia del Supremo ha pretendido defender sobre cualquier otra consideración. 

Normativa relacionada

Es normativa mencionada en este post:

  • Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (ver online).
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

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