En materia de telecomunicaciones, un operador de telecomunicaciones es cualquier empresa legalmente constituida que cuenta con las licencias, permisos y garantías exigidas por Ley para ejercer actividades de telecomunicaciones con consumidores finales personas físicas u otras personas jurídicas (administraciones, empresas, organismos, etc.).
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, instauró en España un régimen plenamente liberalizado en la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, abriendo el sector a la libre competencia entre operadores. En poco tiempo surgieron muchos operadores de telecomunicaciones que facilitaron nuestra capacidad de elección como usuarios de telecomunicaciones.
Posteriormente, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones abrió más la competencia de este sector, ampliando el catálogo de derechos de los consumidores personas físicas, garantizando el servicio universal de telecomunicaciones, y velando por la libre competencia y aplicación de la norma a través de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT).
El artículo 5.1 de esta Ley dice:
La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
El artículo 6: Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas:
1. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas a terceros deberán designar una persona responsable a efecto de notificaciones domiciliada en España, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuerdos internacionales.
2. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante real decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y se presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.
3. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate que la notificación no reúne los requisitos establecidos en el apartado anterior, dictará resolución motivada en un plazo máximo de 15 días, no teniendo por realizada aquélla.
Finalmente, la Ley prevé la inscripción obligatoria en un “registro de operadores” de telecomunicaciones en su artículo 7º:
Se crea, dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores.
Dicho registro será de carácter público y su regulación se hará por real decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones.