Diferencias entre la mediación y el arbitraje de consumo

En este momento estás viendo Diferencias entre la mediación y el arbitraje de consumo
Juez Juzgado Justicia Arbitrajes

El arbitraje de consumo y la mediación de consumo son dos sistemas de resolución de conflictos de consumo al margen de los tribunales de Justicia (extrajudiciales). En este post analizamos las diferencias entre mediación y arbitraje. Ambos sistemas comparten ciertas características comunes. Pero desde un punto procesal son muy diferentes.

Similitudes

Ambos sistemas entienden de reclamaciones de consumo. Es decir, de conflictos entre consumidores y empresas, por pequeñas cuantías, y en los que no hay lesiones o muerte. Y que por su importe reducido desaconsejan la vía de los tribunales de justicia.

Ambos sistemas son gratuitos,

Ambos son previos al recurso a la vía judicial para resolver problemas o conflictos de consumo.

Ambos sistemas son vías de sometimiento voluntario en la que ambas partes deben decidir libremente su celebración.

Diferencias

Ahora bien, las diferencias entre mediación y arbitraje son importantes.

Mediador vs árbitros

En la mediación, el mediador interviene para ayudar a las partes a que lleguen a un acuerdo que ponga fin al problema.

En cambio, en el arbitraje son los árbitros de la Junta Arbitral de Consumo que se ocupe del asunto los que adoptan una decisión (laudo).

El laudo arbitral, una vez recaído, será de obligado cumplimiento tanto para el consumidor como para el empresario.

Fuerza de la resolución

En la mediación, llegado a un acuerdo por las partes, se levantará un acta con el mismo. Pero este acuerdo podría no ser cumplido por el comercio o empresa. Y la fuerza del consumidor para lograr su cumplimiento es menor que la del laudo arbitral.

Efectivamente, el laudo arbitral recaído tiene la misma fuerza que una sentencia judicial y es de obligado cumplimiento para las partes.

La parte perjudicada por un incumplimiento puede recurrir a los tribunales para conseguir la ejecución del laudo.

Vía judicial posterior

La mediación no cierra puertas y puede ser previa a los tribunales de justicia. Celebrada la mediación, sigue estando abierta la vía judicial.

Por su parte, con el arbitraje de consumo se agota la posibilidad de volver a plantear la misma pretensión en sede judicial.

Ello es debido a que el laudo arbitral, que es la resolución que se emite por la Junta Arbitral competente, tiene la misma eficacia que una sentencia firme. Y contra ella no cabe recurso. Sólo cabría plantear una acción de nulidad del laudo ante la Audiencia Provincial competente.

Pero no porque el dictamen sea injusto sino por unas causas tasadas por ley y que se refieren, mas bien, a temas formales como son:

-Que el convenio arbitral no exista o no sea válido.

-Que no haya sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales. O no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

-Que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

-Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo entre las partes. Salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta Ley.

-Que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

-Que el laudo recaído sea contrario al orden público.

Normativa que regula la mediación

No existe normativa estatal en materia de consumo que regule específicamente este sistema extrajudicial de resolución de conflictos que es la mediación.

Por tanto, y consecuencia de este vacío legal, no existe homogeneidad en la práctica de la mediación por lo que el desarrollo de la mediación suele diferir de un Organismo a otro.

No obstante, las normativas autonómicas en materia de defensa del consumidor suelen hacer mención a la figura de la mediación.

Por ejemplo: el artículo 30 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de protección de los consumidores en la Comunidad de Madrid (ver Ley) dice así:

Artículo 30. Mediación.

Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid propiciarán, en colaboración con las asociaciones de consumidores, la disponibilidad para los consumidores, así como para los profesionales y empresarios, de sistemas operativos de resolución voluntaria de conflictos y reclamaciones en materia de consumo sin perjuicio de las actuaciones de inspección y sanción que corresponda a las mismas.

O, por ejemplo, el artículo 20 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de defensa y protección de los consumidores de Andalucía (ver Ley) dice así:

Artículo 38. Consejo Andaluz de Consumo y Consejos Provinciales de Consumo.

1. El Consejo Andaluz de Consumo y los Consejos Provinciales de Consumo son órganos consultivos, de participación, de mediación, de diálogo y de concertación en materia de defensa de los consumidores, recibiendo para ello el apoyo necesario de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Estos Consejos estarán integrados, en la forma que reglamentariamente se determine, por representantes de las organizaciones o asociaciones de consumidores, de las organizaciones empresariales y de las Administraciones Públicas de Andalucía.

………….

Belén

Soy Licenciada en Derecho con una especialización en los asuntos de consumo habiendo prestado mis servicios como asesora de una asociación de consumidores y para una OMIC. Este proyecto me parece interesante para las profesionales como nosotras, especialmente porque permite a todo el que quiera colaborar aportar su conocimiento.

Esta entrada tiene 3 comentarios

  1. Anónimo

    Buenos días,

    Quería recalcar que este post está desactualizado. Según el artículo 2.2 letra d) de la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, las controversias surgidas en materia de consumo quedan excluidas del ámbito de aplicación de la mediación.

    Saludos

  2. Maria Carpi

    Mediación sin las partes presentes? Debido a la mala información sobre los precios de un curso de inglés que sería realizado por mi hija en Inglaterra, mediante la Academia EF, sucursal Valencia. Decidí no enviarla, por lo que la empresa se negó a devolver la reserva que había pagado con tarjeta de crédito. En vista de esta negativa presenté la hoja de reclamaciones ante el OMIC de Valencia. Después de 3 meses me llega el veredicto diciendo que llevaron a cabo una mediciaón por los servicios de inspección de consumo y al no apreciar infracción, procederían a archivar el expediente y que yo tomara la vía judicial, en caso de querer proseguir.
    Mi pregunta es: cuál mediación? ni a mi ni a mi hija nos llamaron para realizar la conciliación con la empresa. Además esta academia indica no estar adherida al Sistema Arbitral de Consumo…
    Si alguien me lo puede explicar y decir donde recurrir, se los agradecería muchísimo.

Deja una respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.