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En materia de automoción y de talleres de reparación de motos, la placa-distintivo es una pieza metálica de información de unas determinadas medidas y una información regulada por Ley*, que se exhibe obligatoriamente en lugar visible de la fachada donde hay un taller de reparación de vehículos (coches, motos, etc.).
Artículo 6. Placa-distintivo 1. Los talleres legalmente clasificados ostentarán en la fachada del edificio y en un lugar fácilmente visible la placa-distintivo que le corresponda, según lo señalado en el anexo II del presente Real Decreto.
2. La placa-distintivo que se ajustará en todas sus partes y detalles al modelo diseñado en el anexo II, está compuesta por una placa metálica, cuadrada, de 480 milímetros de lado con sus cuatro vértices redondeados y el fondo en color azul.
3. De arriba a abajo, la placa estará dividida en tres espacios o fajas desiguales, con las dimensiones señaladas en el anexo II y destinadas:
-La primera, o más alta, a las cuatro ramas de actividad.
-La segunda, o intermedia, a las especialidades.
-La tercera, o más baja, a las siglas de la provincia de ubicación del taller, al contraste, y al número correspondiente en el registro especial.
Para qué sirve La placa-distintivo de un taller de coches explica básicamente, la rama de actividad del taller (mecánica, electricidad, carrocería o pintura del automóvil), si es un taller de motos, las siglas de la provincia, y el número de inscripción en el registro especial de talleres.
Artículo 7. Características de la placa-distintivo 1. Para cada una de las ramas de mecánica, electricidad, carrocería o pintura del automóvil se establecen los símbolos que se indican en el anexo II del presente Real Decreto que consisten en una llave inglesa, una flecha quebrada, un martillo y una pistola de pintar, respectivamente, en color azul sobre fondo blanco.
2. La parte alta de la placa distintivo estará dividida en cuatro rectángulos verticales separados entre si, destinados a cada uno de los símbolos representativos de las cuatro ramas de la actividad a que puedan dedicarse los talleres. En la placa-distintivo de cada taller solo se incluirán en los respectivos rectángulos los símbolos que correspondan a su actividad y quedarán vacíos los restantes espacios.
3. La parte segunda o intermedia de la placa-distintivo, estará dividida, a su vez y por su mitad, en dos rectángulos horizontales. El rectángulo de la izquierda (izquierda del espectador o derecha de la placa) quedará reservado para las respectivas contraseñas de los centros de diagnosis u otras especialidades, de acuerdo con lo que se legisle en su momento. El rectángulo de la derecha (derecha del espectador o izquierda de la placa) estará destinado al símbolo correspondiente a taller de reparaciones de motocicletas.
4. El símbolo del taller de reparación de motocicletas a que se refiere el párrafo anterior estará constituido por el perfil de dicho vehículo en dirección a la izquierda del espectador, en color azul, sobre fondo blanco.
Este espacio, cuando se trate de talleres dedicados únicamente a la reparación de vehículos automóviles de mas de tres ruedas, permanecerá vacío.
5. El espacio inferior, o tercera parte en que se divide la placa-distintivo, estará a su vez subdividido en tres zonas diferenciadas:
-La de la izquierda (del espectador) destinada a las siglas de la provincia donde radique el taller.
-La central destinada al contraste que será estampado por el órgano competente y debajo del guión.
-La de la derecha (del espectador) destinada a estampar el número de inscripción en el registro especial.
Registro especial de talleres de reparación El artículo 5 habla de un registro especial de talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, para conocer en cada Comunidad Autónoma los talleres existentes y su especialidad, por motivos de seguridad vial, y todos los requisitos que por tener la licencia de taller de reparación cumplen (instalaciones, perfiles y formación de los mecánicos, maquinaria disponible y autorización del fabricante en caso de ser un taller oficial de la marca).
Artículo 5. Registro especial de talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes Dentro del Registro Industrial establecido por el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre el régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias, se crea un Registro Especial de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles y de sus equipos y componentes, con su mismo carácter y naturaleza, según se establece en el capítulo II de la norma citada que regula el trámite de inscripción.
Son funciones principales de dicho registro las siguientes:
-La identificación y conocimiento de la actividad industrial de talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, dada su vinculación a la seguridad vial y la incidencia de los servicios que prestan a los usuarios.
-La recogida de los datos necesarios para cumplir dicha función referidos a cada taller, según lo señalado en los artículos 3 y 4.
El Registro especial de talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes dependerá de los servicios provinciales del Ministerio de Industria y Energía o de los entes autonómicos a que corresponda, ajustándose a las normas que, a tal efecto, establezca dicho Ministerio.
Dicha inscripción será requisito indispensable para efectuar trabajos de reparación, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto. A estos efectos, en ningún caso se considerará como inscripción la mera solicitud para conseguirla.
* Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes. |