Mora del asegurador

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Compañias de seguros

En materia de seguros, la mora del asegurador se produce cuando producido y comunicado un siniestro cubierto por el contrato de seguro, el asegurador no cumple su obligación de hacer frente a la indemnización.

Esta es la principal obligación de las aseguradoras, y su razón de ser, por la que pagamos una prima.

Mora del asegurador

Se incurre en mora si la aseguradora no indemniza en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración correspondiente del siniestro.

La mora del asegurador se regula en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que dice así:

Artículo 20

Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

-Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

-Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

-Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

-La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

-No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.

-En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6 subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

-Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

-No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

-Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

-Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

-No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

-Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.

Normativa relacionada

* Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (ver online).

Martin Ruiz Felipe

Especialidad en Seguros. Experto en Prevención de Blanqueo de Capitales. Soy Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Actualmente trabajo como Letrado en el Departamento de Compliance de una entidad de seguros lider en su sector. Ofrezco asesoramiento jurídico en la aplicación/interpretación del contrato de seguro en sus diferentes modalidades. Colaboro porque presté mis servicios profesionales durante seis años en la asesoría jurídica de la Organización de Consumidores y Usuarios, y tengo una clara sensibilidad en los asuntos de protección al consumidor y la defensa de sus legítimos intereses.

Esta entrada tiene 3 comentarios

  1. MARIA CARIDAD PEREZ NAVARRO

    EN MEXICO, SE INCURRE EN MORA A LOS TREINTA DIAS POSTERIORES A AQUEL EN QUE DEBIÓ CUMPLIR CON LA OBLIGACION DE PAGO LA INSTITUCIÓN DE SEGUROS, ADEMAS ES UN DERECHO IRRENUNCIABLE, AUN CUANDO NO SE DEMANDE, ES OBLIGACION DE TODO ÓRGANO JURISDICCIONAL SU CONDENA. FUNDAMENTO: ARTÍCULOS 276, 277, 278 Y OTROS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y FIANZAS.
    ATENTAMENTE. LIC. MARIA CARIDAD PEREZ NAVARRO (ESPECILISTA EN DERECHO DE SEGUROS).

    1. karla islas

      Hola, yo tuve un siniestro por robo el dia 19 de octubre 2022, ya iba a proceder la indemnizacion y la camioneta aparecio el 25 de noviembre, apenas el dia de hoy 7 de febrero del 2023 me dieron el resultado pericial donde no se pudo develar el numero de serie del carro ya que fue remarcado, me comentan hasta hoy que no me pueden regresar la unidad porque aparte trae placa vin apocrifa con robo, pero el tramite estuvo parado desde que se encontro hasta hace poco que el perito fue a hacer el dictamen que fue el dia 19 de enero, me comentan que hay una ley que me protege ya que quieren darme una baba por la camioneta ya que aun se debe un año y todo el tiempo que me hcieron perder, me comentan que procede a una indemnizacion por moro y perjuicios , me pudiera orientar por favor que hacer o si estoy en algo erroneo?, muchas gracuas y buenas noches.

  2. Ariam salazar

    Tengo un seguro amplio para mi auto, ya a pasado un mes y aun no me lo entregan, quise que me prestara ka aseguradora un auti sustituto y me dicen que no tengo derecho a uno, y quiciera que me pagara gastos d transporte, o tambien por la demora, si se pudiera? Es mi pregunta. Gracias

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