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  Diccionario Publicado el 9/12/2009 - 00:09  

Elementos comunes

Por María  |    Colabora |    1492 Vistas |    1 Comentarios  |  Twitter Facebook

Los elementos comunes son aquellas partes de una edificación necesarias para su adecuado uso y disfrute

Elementos comunes

En materia de vivienda y propiedad horizontal, los elementos comunes son aquellas partes de una edificación necesarias para su adecuado uso y disfrute, es decir, partes de la edificación en copropiedad que no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable (por ejemplo, nuestro piso).

Los propietarios de un piso en comunidad de varios propietarios, además de ser propietarios de un inmueble con carácter privativo y absoluto (el piso es nuestro), lo somos también, aunque forzosamente, de una parte (cuota) sobre el resto de elementos comunes de la edificación (pasillos, accesos, piscinas, jardines, azotea, etc.) es decir, los bienes de dominio común.

Elementos comunes y el Código Civil
El artículo 396 del Código Civil da una extensísima relación de lo que se pueden considerar elementos comunes de un inmueble. Dice así (lo separamos para mayor claridad, aunque en su redacción original ocupan un sólo párrafo):

Los diferentes pisos o locales de un edificio ó las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como:

 el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas;

 elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga;

 las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores;

 el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo;

 los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar;

 las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios;

 las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo;

 las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.


etiquetas: Administrador de fincas, Finca, Comunidad de vecinos, Código Civil, Vivienda,
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azotea
Juan Avilés (Málaga) | 19 julio 2010 | 19:29
Buenas tardes, vivo en un Ático, de siempre se ha utilizado la zona comun azotea para tender,ahora el nuevo presidente pretende usarla como sitio de celebraciones, cumpleaños, fiestas infantiles, etc... ¿Podria acogerme a alguna ley para impedirlo?, en caso de no poder negarme ni acogerme a ningun a ley para impedirlo, ¿que mayori necesitaria para aprobarla?. Gracias de antemano.

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