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Los restaurantes y cafeterías son establecimientos de restauración que operan en libre competencia, es decir, que fijan los precios libremente.
Tradicionalmente la forma de proteger a los consumidores de los abusos de precios era mediante un sistema de declaración de precios a la administración turística por parte de los empresarios dedicados a la restauración (el organismo encargado de turismo en las Comunidades Autónomas).
Sin embargo, en los últimos años prevalece sobre ese sistema de protección de los consumidores, la libertad de empresa y de fijación de precios por un lado, y el derecho a la información de los consumidores por otra.
La normativa que regula restaurantes y cafeterías ha optado por obligar a dar publicidad de los precios en el propio establecimiento para mayor garantía a los consumidores y usuarios del sector, abandonando la obligación de declarar los precios a la administración.
La normativa madrileña* lo expresa así:
"Los titulares de establecimientos clasificados como restaurantes y cafeterías, que ejercen la actividad de restauración turística, entendiéndose por tal la ejercida en aquellos establecimientos abiertos al público que se dedican a servir profesional y habitualmente, de modo permanente o temporal mediante precio, comidas y/o bebidas, preferentemente para su consumo en el mismo local, deberán dar la máxima publicidad a los precios de los servicios ofertados, sin necesidad de declararlos a la Administración Turística".
Normativa canaria La reciente normativa canaria**, de verano de 2010, tiene un artículo 11 muy claro al respecto de los precios en restaurantes y cafeterías. Dice así:
1. En los establecimientos de restauración se deberá dar la máxima publicidad a los precios de los servicios que se ofrezcan, y deberán exhibirlos de manera que permita su lectura sin dificultad. Los listados deberán coincidir con los precios que figuren en las cartas que se entreguen a las personas usuarias o cualquier otra relación de precios que se exponga en el establecimiento, debiendo actualizarse éstas cuantas veces sea necesario, ya sea en la propia carta o en listado complementario.
2. Cuando los precios se cobren a razón de peso o por unidad, deberá constar el precio de dichos conceptos. No se podrán fijar precios en función de la cotización de mercado de los productos o de cualquier otra variable que dificulte el conocimiento exacto del importe final.
Asimismo, deberán consignarse en los listados de precios del establecimiento, los precios que sean cobrados en función del lugar donde sea consumido lo solicitado de la carta de platos y bebidas.
3. No se podrán cobrar precios superiores a los que figuren en la lista de precios, ni se podrá cobrar por conceptos no solicitados, no ofertados en las cartas de platos y de bebidas, o por conceptos tales como reservas, cubiertos, mesa o similares.
4. Todos los precios que figuren en las cartas y listas de precios deberán incluir el Impuesto General Indirecto Canario. En las cartas y listas de precios deberá constar de forma clara y visible la expresión "IGIC incluido". No obstante, si las prestaciones de servicios de restaurante o de bar-cafetería se encontrasen exentas de dicho tributo, en las cartas y listas de precios deberá constar de forma clara y visible la expresión "Servicios exentos del IGIC".
* Orden 1688/2002, de 25 de abril, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, sobre la comunicación de los precios del sector de restauración a la Dirección General de Turismo. (MADRID)
** Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla (BOC de 30 de julio de 2010). (CANARIAS) |