Gran comercio

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En materia de ordenación del comercio, un gran comercio o gran superficie comercial es un establecimiento comercial con una superficie útil para la exposición y venta al público (sala de ventas) superior a los 2.500 metros cuadrados.

Superficie útil

La Ley entiende por superficie útil para la exposición y venta al público de los establecimientos comerciales la

superficie total, esté cubierta o no, de los espacios destinados a exponer los productos con carácter habitual u ocasional, así como los espacios destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos, incluyendo los escaparates internos, los mostradores y las zonas de cajas y la comprendida entre éstas y la salida. El cómputo se realizará desde la puerta o acceso al establecimiento.

En ningún caso tendrán la consideración de superficie útil para la exposición y venta al público los espacios destinados exclusivamente a almacén, aparcamiento, ni los lugares exteriores, salvo que se expongan productos para su venta.

Ley de Comercio

La Ley de Comercio* las define así en su artículo 2.3:

Las Comunidades Autónomas establecerán los requisitos, en virtud de los cuales se otorgará la calificación de gran establecimiento. En todo caso, tendrán esta consideración, a efectos de las autorizaciones y de lo establecido en la normativa mercantil, los establecimientos comerciales, que destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, tengan una superficie útil para la exposición y venta al público superior a los 2.500 metros cuadrados.

Licencias de apertura

Sus Artículos 6 (Instalación de grandes establecimientos) y 7 (Tramitación de las licencias) hablan de la necesidad de una licencia comercial específica y autonómica autorizando o denegando la apertura de grandes superficies, atendiendo a su impacto sobre el pequeño comercio.

El artículo 6 dice así:

1. La apertura de grandes establecimientos comerciales estará sujeta a una licencia comercial específica, cuyo otorgamiento corresponderá a la Administración Autonómica, sin perjuicio de que ésta pueda también someter a autorización administrativa otros supuestos relacionados con la actividad comercial.

2. El otorgamiento o la denegación de la licencia mencionada en el apartado anterior se acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla.

En todo caso, será preceptivo el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, que tendrá carácter no vinculante.

3. Se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios conforme con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor.

4. El efecto sobre la estructura comercial existente se valorará teniendo en cuenta la mejora que para la libre competencia suponga la apertura de un nuevo gran establecimiento en la zona, así como los efectos negativos que aquélla pudiera representar para el pequeño comercio existente con anterioridad.

5. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear comisiones territoriales de equipamientos comerciales para informar sobre la instalación de grandes establecimientos, de acuerdo con lo que, en su caso, establezcan las correspondientes normas autonómicas.

Y el artículo 7 dice así al respecto de la tramitación de licencias:

El otorgamiento de las licencias a que se refiere el artículo anterior corresponderá a la respectiva Comunidad Autónoma.

Normativa que regula la gran distribución

La normativa reguladora de la gran distribución o gran comercio, en España es muy compleja ya que la hay a todos los niveles de la Administración. Así hay directivas europeas, leyes estatales de comercio, normativa autonómica y ordenanzas locales.

En cualquier caso, en nuestro país son las Comunidades autónomas quienes tienen transferidas de la Administración General del Estado la potestad para regular sobre el comercio en su territorio. De esta manera regulan sobre nuevas aperturas (junto con los ayuntamientos), sobre los festivos y horarios de apertura de los establecimientos, etc.

La normativa estatal de referencia es esta (orden cronológico):

  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

  • Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (ver online).

  • Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.

  • Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios.

  • Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Juan del Real Martín

Soy economista y experto en derecho del consumo y comercio electrónico. He vivido en muchos lugares y me gusta leer y montar en moto.

Después de trabajar durante ocho años en la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), asociación de consumidores más grande de España, decidí crear y financiar Consumoteca.com de mi bolsillo en 2009 para ayudar a las personas a no ser engañadas por las empresas.

Consumoteca, con 4.365 contenidos prácticos y más de 11.000 comentarios de usuarios, tiene una vocación de servicio gratuito para toda la comunidad.

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Lo que me gusta de este proyecto es que está vivo y crece cada día. Todos tenemos una responsabilidad como consumidores. La mía está aquí, en Consumoteca.com.

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