Colorante
Un colorante o colorante alimentario es un tipo de aditivo alimentario utilizado para dar color a un alimento o recuperar su color perdido durante su almacenamiento o tras los tratamientos tecnológicos a que se vean sometidos.
Definición legal de colorante
Legalmente, los colorantes son (Real Decreto 2001/1995):
«Aquellas sustancias que añaden o devuelven color a un alimento e incluyen componentes naturales de sustancias alimenticias y otras fuentes naturales que no son normalmente consumidos como alimentos por sí mismos y no son habitualmente utilizados como ingredientes característicos en alimentación.
Los preparados obtenidos a partir de los alimentos y otras materias naturales obtenidas mediante extracción física o química que ocasione una selección de los pigmentos que se usan como componentes nutritivos o aromáticos».
Y detalla qué colorantes se pueden usar en los alimentos:
Únicamente podrán utilizarse como colorantes de productos alimenticios las sustancias enumeradas en el anexo I. (Lista de colorantes alimentarios permitidos)
Tipos de colorante
Hay dos tipos de colorantes alimentarios según su forma de obtención.
- Por un lado, los colorantes naturales se obtienen a partir de los pigmentos vegetales como son los carotenoides y las xantofilas. Pueden ser componentes naturales de los alimentos y sustancias naturales que normalmente no se consumen como alimentos en sí mismas ni se emplean como ingredientes característicos de los alimentos.
- Los colorantes artificiales son productos obtenidos por la síntesis química, como la tartracina (E 102) y el amaranto (E 123).
Alimentos con colorantes prohibidos
El Real Decreto 2001/1995 dedica su Anexo II a los «Productos alimenticios que no pueden contener colorantes excepto cuando existan disposiciones específicas que establezcan lo contrario en los anexos III, IV o V2
- 1. Alimentos no elaborados (de acuerdo con el artículo 2, apartado 8).
- 2. Aguas de bebida envasadas.
- 3. Leche, leche semidesnatada y leche desnatada, pasterizada o esterilizada (incluida la esterilización UHT) (sin aromatizar).
- 4. Leche con sabor a chocolate.
- 5. Leche fermentada (sin aromatizar).
- 6. Leches conservadas de acuerdo con la Orden de 11 de febrero de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de febrero).
- 7. Suero de mantequilla (sin aromatizar).
- 8. Nata y. nata en polvo (sin aromatizar).
- 9. Aceites y grasas de origen animal o vegetal.
- 10. Huevos y ovoproductos según establece el Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 5 de diciembre).
- 11. Harina, sémolas de trigo, otros productos de la molienda y productos amiláceos.
- 12. Pan y panes especiales.
- 13. Pastas alimenticias y gnocchi
- 14. Azúcar, incluidos todos los monosacárídos y disacáridos.
- 15. Puré de tomate y tomate envasado (latas, botellas y otros).
- 16. Salsa a base de tomate.
- 17. Zumos y néctares de fruta, de acuerdo con el Real Decreto 1650/1991 de 8 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 20 de noviembre) y zumos de verduras.
- 18. Frutas, legumbres y hortalizas (incluidas las patatas) y setas, envasadas (latas, botellas y otros) deshidratadas;frutas, legumbres y hortalizas (incluidas las patatas) y setas, elaboradas.
- 19. Confituras extra, jaleas extra y crema de castañas de acuerdo con el Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 31 de mayo), así como Creme de pruneaux.
- 20. a) Pescado; moluscos y crustáceos, así como sus preparados,con exclusión de los platos preparados que contengan dichos ingredientes.
- b) Carnes, aves de corral y caza, así como sus preparados, con exclusión de los platos preparados que con tengan dichos ingredientes.
- 21. Productos de cacao y componentes del chocolate presentes en los productos de chocolate a que se refiere al Real Decreto 822/1990, de 22 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio).
- 22. Café tostado, té y achicoria; extractos de té y achicoria; té, preparados de té, plantas, frutos y cereal espara infusión, así como mezclas y mezclas instantáneas de dichos productos.
- 23. Sal, sustitutos de la sal, salmuera, especias y mezclas de especias.
- 24. Vino y otros productos definidos en el Reglamento (CEE) número 822/87.
- 25. Korn, Kornbrand, bebidas espirituosas de fruta, aguardientes de fruta, Ouzo, Grappa, Tsikoudia de Creta,Tsipouro de Macedonia, Tsipouro de Tesalia, Tsipourode Tyrnavos, Eau de vie de marc marque nationale luxem bourgeoise, Eau de vie de seigle marque nationale luxem bourgeoise, London gin, tal como se definen en el Regla mento (CEE) número 1576/89.
- 26. Sambuca, Maraschino y Mistra, tal como se definen en e! Reglamento (CEE) número 1180/91.
- 27. Sangría, Clarea y Zurra, tal como se establece en el Reglamento (CEE) número 1601/91.
- 28. Vinagre de vino.
- 29. Alimentos para lactantes y niños mencionados en el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre,y en el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre,incluidos los alimentos para lactantes y niños de salud precaria.
- 30. Miel.
- 31. Malta y productos de malta.
- 32. Queso madurado y no madurado (sin aromatizar).
- 33. Mantequilla de leche de oveja y de cabra.
Normativa sobre colorantes alimentarios
-Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización (ver PDF)
-Directiva 89/107/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano.
Fuente: AECOSAN (http://www.aecosan.msssi.gob.es/AECOSAN/web/seguridad_alimentaria/subdetalle/aditivos_alimentarios.htm)
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