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El Servicio universal de telecomunicaciones es el conjunto de obligaciones de servicio que tras la liberalización de las telecomunicaciones en 2003 por Ley General de Telecomunicaciones* (LGT), recayeron sobre el prestador de este servicio universal, Telefónica de España.
En el mercado de las telecomunicaciones, por normativa de 2005**, se fijan una serie de derechos de los usuarios, dentro de los cuales se incluyen obligaciones de servicio universal en la Carta de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones.
Aquí te detallamos lo más importante:
Alcance del servicio universal de telecomunicaciones El artículo 22 de la LGT define el servicio universal de telecomunicaciones como el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.
Entre otros, este artículo describe algunos de los servicios garantizados inicialmente:
Que todos los usuarios puedan obtener una conexión a la red telefónica pública que le permita efectuar y recibir llamadas y acceso a Internet (funcional).
Que se ponga a disposición de los abonados una guía general de números de abonados.
Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago (cabinas).
Que los usuarios con discapacidad puedan acceder a los mismos servicios en condiciones de equiparables al resto de usuarios finales.
Además, el artículo 22.4 introduce un margen de flexibilidad en la delimitación legal del alcance del servicio universal de telecomunicaciones al permitir al Gobierno revisar el alcance de las obligaciones de servicio universal.
¿Quién es el prestador del servicio universal de telecomunicaciones? Aunque inicialmente la obligación de prestar el servicio universal de telecomunicaciones recae sobre Telefónica de España, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá designar uno o más operadores para que garanticen la prestación del servicio universal, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio nacional.
A estos efectos podrán designarse operadores diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.
Aunque en principio todos los operadores están sujetos a la imposición de obligaciones de servicio universal, éste se aplica en todo caso a los denominados operadores con poder significativo en el mercado, es decir, aquellos que, individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes, y, en última instancia, los consumidores que sean personas físicas.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debe proceder a identificar, en caso de que los haya, los operadores con poder significativo en los diferentes mercados de comunicaciones electrónicas.
¿Quién paga el servicio universal de telecomunicaciones? En cuanto a la financiación del servicio universal, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de esta prestación implica o no una carga injustificada para los operadores que la lleven a cabo y, por tanto, si corresponde o no adoptar medidas financieras singulares de compensación. Si así fuera, el coste neto de la prestación se distribuirá para ser soportado por todas o determinadas categorías de operadores. Una vez fijado el coste neto, la CMT establecerá las aportaciones concretas que corresponden a cada uno de los operadores con obligación de contribuir a la financiación del servicio universal de telecomunicaciones. Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del Servicio Universal que crea la LGT bajo la gestión de la CMT.
* Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
** Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (modificado por el Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril -BOE de 24 de mayo de 2011).
Fuentes: Elaboración propia y Wikipedia |