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  Guías prácticas Publicado el 20/04/2010 - 23:36  

Responsabilidad civil de las empresas titulares de parques acuáticos

Por María  |    Colabora |    518 Vistas |    0 Comentarios  |  Twitter Facebook

La responsabilidad civil tiene como consecuencia la reparación del daño causado

Parque acuático al aire libre

Los parques acuáticos al aire libre son instalaciones que concentran a un gran número de usuarios en sus distintas atracciones recreativas acuáticas.

La realización de actividades de ocio en el agua puede tener como resultado la provocación de un daño a los usuarios, de forma que, una vez se haya producido, haya que determinar el responsable de este daño.

Responsabilidad civil y penal
En las actividades de tiempo libre y ocio se puede incurrir en responsabilidad civil y responsabilidad penal.

La diferencia entre un tipo y otro de responsabilidad es la siguiente:

 La responsabilidad civil tiene como consecuencia la reparación del daño causado, de forma que el medio habitual de reparación del daño consiste en el pago de una indemnización.

Por tanto, pueden ser responsables civiles todos los agentes que participan en la actividad del parque acuático. Incluso podría ser responsable un tercero que, aún no participando en dicha actividad, ha asumido el pago por un contrato (por ejemplo, una compañía aseguradora.

 La responsabilidad penal es personal, dado que sus consecuencias consisten en una pena, que puede ser o no privativa de libertad.

Serán responsables penales las personas físicas que hayan participado en los hechos causantes del daño, como consecuencia de una actuación u omisión que valorado por los tribunales pueda ser calificada de delito o falta.

Para determinar el responsable civil, el artículo 1.902 del Código Civil establece que “el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

Los requisitos que se tienen que dar son:

-Un comportamiento dañoso: una acción u omisión que cause un daño;

-Debe haberse producido un daño, es decir, ha de existir un daño real, si bien si de él necesariamente se van a derivar daños futuros (secuelas) este daño futuro puede ser evaluado a efectos de pago de indemnización.

Los daños deben acreditarse ante el Tribunal para que puedan ser resarcidos y pueden ser físicos, patrimoniales y morales.

-Relación entre el comportamiento dañoso y el daño producido: debe haber una relación directa entre el comportamiento de profesional (monitor, socorrista, etc.) y el daño causado.

En ocasiones, el daño se produce como consecuencia no sólo del comportamiento, por ejemplo, del monitor del parque acuático, sino que concurren el comportamiento de un tercero y el de la propia víctima.

Otros requisitos
Debe existir un criterio legal que permita atribuir la responsabilidad al demandado a través de unos criterios legales:

 La culpa: por culpa o negligencia se entiende la omisión por parte del profesional de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

 El dolo: se actúa con dolo cuando se quiere causar intencionadamente un daño.

 Creación del riesgo: este criterio de atribución de la responsabilidad tiene carácter objetivo, es decir, no se hacen valoraciones sobre el comportamiento.

Este sistema está basado en una situación de peligro de la cual se beneficia y lucra quien la crea, de ahí que tenga que responsabilizarse de las consecuencias que de dicha situación de riesgo se derive, con independencia de si el parque acuático ha actuado correctamente en todas sus funciones.

Este último es el criterio seguido por los tribunales en alguna de las sentencias judiciales sobre accidentes en instalaciones acuáticas de recreo.


etiquetas: Aforo, Agente de la autoridad, Ayuntamiento, Colegio profesional, Comunidades Autónomas, Consumo, Consumoteca, Libro de reclamaciones, Parque acuático, Parque de ocio, Parque infantil, Reglamento de régimen interno, Restaurante, Usuarios, Zoológico,
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