Conducir un coche sin permiso a veces no es delito

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Leemos en Iustel una interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo en la que se cuestionaba si un conductor que conduce un vehículo a motor (da igual si es coche, moto o furgoneta) sin permiso de conducir, incurre en delito, en falta administrativa o en qué realmente si esa conducta está regulada por normas distintas penal y administrativa.

La Audiencia confirma en esta sentencia que aquí comentamos, la absolución del acusado del delito de conducir un vehículo sin carné (artículo 384 del Código Penal), pues cuando lo hizo no había ninguna situación de gravedad.

Los antecedentes

El 13 de julio de 2009, sobre las 15.00h, un conductor circulaba con una Citroën C15 (la que «lo carga todo») por la carretera N- 301, cerca de Quintanar de la Orden (Toledo), sin permiso de conducir (nunca lo obtuvo).

Fue detenido por la autoridad, quien denunció el hecho de no tener permiso de conducir. A resultas de la denuncia, fue juzgado el 30 de diciembre de 2015 ante el Juzgado de lo Penal Número 1 de Toledo quien absolvió a un conductor del delito contra la seguridad vial del que le acusaba el Fiscal.

No contento con el resultado de la primera instancia, el Ministerio Fiscal (el fiscal) interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo. En él alegaba que, en otras ocasiones, conducir sin carné había sido considerado delito.

Y en este caso debía haberse sentenciado al conductor por un delito y no por una falta administrativa grave (artículo 65 5 k) del Real Decreto legislativo 339/1990).

Argumentación de la Audiencia Provincial

La Audiencia Provincial de Toledo, concluye que circular por la vía pública conduciendo un vehículo para el que se precise licencia o permiso, puede ser una infracción administrativa o un delito.

Ahora bien,

«si se mantienen las dos figuras típicas, el delito y la infracción administrativa, habrá de establecerse de algún modo la diferencia. Porque lo que no puede hacerse es que quede en manos de la autoridad gubernativa decidir cuándo unos hechos constituyen delito, y por tanto tramitan el correspondiente atestado. Y cuándo lo consideran una simple infracción administrativa, con la dosis de arbitrariedad que ello lleva consigo, siendo iguales».

Además, dice que

«tal y como tiene establecida la doctrina del Tribunal Constitucional, la interpretación de un determinado delito, cuando concurre con una infracción administrativa, ha de realizarse por la vía de la reducción del primero.

De la aplicación de dicha doctrina al presente caso, llega la Sala a la conclusión de que se está ante una infracción administrativa, y que sería delito si se pone en peligro a terceros usuarios de la vía«.

Continúa diciendo que «examinando los hechos que la sentencia de instancia declara probados, hemos de coincidir con la juez a quo en que en ellos no se advierte la gravedad que justifique que se deje la respuesta al derecho penal «.

Y concluye que

«el derecho a la legalidad penal opera, en primer lugar y ante todo, frente al legislador.

Es la ley, en una primera instancia, la que debe garantizar que el sacrificio de los derechos de los ciudadanos sea el mínimo imprescindible y que los límites y restricciones de los mismos sean proporcionados».

En definitiva

En definitiva, para la AP de Toledo «existe una infracción del principio de legalidad penal, art. 25 de la Constitución, cuando se crean tipos que exceden el mínimo que resulta indispensable para la sanción de las conductas», y en este caso, al no haber situación de peligro grave, debe primar el tipo mínimo indispensable que es la infracción administrativa, sobre el delito.

Ahora bien, recuerda que no se puede comparar este caso de no tener carné con conducir con alcohol en sangre, que sí es considerado muy grave:

«Del juego de ambos preceptos resulta que el hecho de circular por una vía pública conduciendo un vehículo para el que se precise una licencia o permiso puede ser una infracción administrativa o un delito.

Pero no se especifica dónde hay que buscar el elemento de distinción, a diferencia de lo que sucede con otras conductas como el circular conduciendo un vehículo de motor después de haber ingerido alcohol, art. 379 bis que sanciona la conducción arrojando unos determinados niveles de alcohol o cuando se realiza con influencia del mismo.

Y que en la Ley en el apartado c) del párrafo segundo que la considera falta muy grave, siendo claro el marco en que se desenvuelve una y otra».

Conducir sin carné en España

En España, el Código Penal* regula la conducción sin carné de conducir, ya sea porque nunca se tuvo o porque no se ha renovado o nos han quitado los puntos.

Dice así su artículo 384:

El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Por su parte, el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 6/2015**dice así:

Permisos y licencias de conducción.

1. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente el preceptivo permiso o licencia de conducción dirigido a verificar que el conductor tenga los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, en los términos que se determine reglamentariamente.

2. El permiso y la licencia de conducción podrán tener vigencia limitada en el tiempo, cuyos plazos podrán ser revisados en los términos que reglamentariamente se determine.

3. Su vigencia estará también condicionada a que su titular no haya perdido el crédito de puntos asignado.

Por su parte, el artículo 65 5 k) del Real Decreto legislativo 339/1990*** (derogado por el RDL 6/2015 anterior, pero vigente cuando se cometió la infracción administrativa) dice que:

5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.

b) Circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites establecidos reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.

c) Conducir por las vías objeto de esta ley con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.

d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.

e) La conducción temeraria.

f) La circulación en sentido contrario al establecido.

g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.

h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.

i) El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

j) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 9 bis.

k) Conducir un vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente.

l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que habilita su circulación.

ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

m) Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.

n) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.

Normativa relacionada

  • Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (ver online).
  • Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. (derogado).

María Gallego Igea

Licenciada en Derecho. Experta en Derecho de Consumo. Soy Licenciada en Derecho y Master en Derecho Empresarial (Universidad Antonio de Nebrija 1997). Soy actualmente Abogada en ejercicio, con más de diez años de experiencia en despacho propio, que desarrolla su labor profesional en diferentes ámbitos del mundo del consumo (asesoría, mediación y arbitraje). Soy Letrada del turno de oficio y Arbitro de la Corte Arbitral del Colegio de Abogados de Madrid. Colaboro con Consumoteca porque es una oportunidad de acercar mis conocimientos legales a la realidad diaria de las personas que accedan a esta web, y porque supone una oportunidad única para conocer de primera mano los problemas reales que surgen en la vida cotidiana.

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