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  Normativa Publicado el 14/11/2009 - 17:19  

Normativa que regula el arbitraje de transportes

Por Belén  |    Colabora |    566 Vistas |    0 Comentarios  |  Twitter Facebook

Normativa que regula el arbitraje de transportes

Servicio ferroviario sometido al arbitraje de transportes

Normativa específica

 La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículos 37 y 38, (BOE del 31 de julio), modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre.

 El Reglamento de esta Ley, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, artículos del 6 al 12, (BOE del 8 de octubre).

 Las normas de las distintas Comunidades Autónomas que las han constituido.

De manera supletoria
Todo aquello que no se regule en estas dos leyes, se regirá por lo dispuesto en:

 Ley 60/2003 de diciembre, de Arbitraje

 Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos

Detalle de la Ley 16/1987

Artículo 37.
1. Como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte se crean las Juntas Arbitrales del Transporte. Su competencia, organización, funciones y procedimiento se adecuará a lo que en la presente Ley se dispone y a lo que se establezca en las normas de desarrollo de la misma.

Deberán en todo caso formar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponderá la presidencia, representantes de los cargadores y usuarios.

2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transportes Terrestres, dirimirá los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre las Juntas Arbitrales del Transporte, facilitando el intercambio de información, y ejerciendo cuantos otras funciones de sean atribuidas.

Artículo 38.
1. Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.

Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos a los anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.

 Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 6.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado.

2.  El Gobierno determinará reglamentariamente el procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales.

3. Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de arbitraje a la que se refieren los puntos anteriores, cuantas actuaciones les sean atribuidas.

Fuentes:
Elaboración propia
http://www.fomento.es
Servicios de Consumo de las Comunidades Autónomas


etiquetas: Justicia, Vía judicial, Vía extrajudicial, Junta Arbitral de Transportes,
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