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  Guías prácticas Publicado el 31/05/2011 - 23:27  

El derecho de admisión en las Islas Baleares

Por Eva Tamames  |    Colabora |    315 Vistas |    0 Comentarios  |  Twitter Facebook

La norma balear se estrena en octubre de 2011

Derecho de admisión a locales públicos

Según la Ley*, se considera derecho de admisión la facultad que tienen las personas titulares o promotoras de las actividades de espectáculos públicos y recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia de las personas usuarias dentro de los límites legales y reglamentariamente establecidos.

El ejercicio de esta facultad comporta la obligación de impedir el acceso y la permanencia en las actividades mencionadas cuando esté reglamentado así.

En general, los titulares o promotores de las actividades de ocio tienen el deber de impedir el acceso de personas con comportamientos violentos, que produzcan molestias a otras personas espectadoras o usuarias o que dificulten el desarrollo normal de la actividad.

En las Islas Baleares se ha aprobado el Decreto 41/2011 que regula el derecho de admisión (entrará en vigor en octubre de 2011). Están sometidos a este Decreto:

a) Las personas titulares de las actividades de espectáculos públicos y recreativas permanentes y no permanentes de las Islas Baleares que estén obligadas a disponer de los servicios de admisión y de control de ambiente interno.

b) El personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno y las personas y empresas que llevan a cabo actividades de formación de este personal.

Requisitos
Las actividades de espectáculos públicos y recreativas tienen que disponer de los servicios de admisión y de control de ambiente interno, que tienen que ser prestados por personal debidamente formado y acreditado.

Personal de admisión
Es obligatoria al menos una persona encargada de la admisión en estos dos casos en las Islas Baleares:

a) Las actividades permanentes recreativas musicales de salas de fiesta, salas de baile, discotecas, discotecas de juventud, cafés concierto y similares, incluidas en el capítulo II.2 del título IV del anexo 1 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad, sea cuál sea la capacidad de público siempre que, para acceder a ellas, sea necesaria la adquisición previa de entrada o dispongan de condiciones particulares de admisión; o cuando tengan una capacidad autorizada de público superior a 250 personas.

b) Cualquier otra de las actividades de espectáculos públicos y recreativas en la que, motivadamente, por razón imperiosa de interés general, el órgano competente resuelva que es necesario disponer de este servicio.

En el resto de actividades de espectáculos públicos y recreativas no incluidas en los supuestos anteriores, las funciones de control del acceso de las personas usuarias a los establecimientos o recintos pueden ser realizadas directamente por la persona titular o promotora de la actividad o por la persona que se designe expresamente sin que tenga, en ningún caso, la consideración de personal del servicio de admisión.

El personal de los servicios de admisión y de control de ambiente interno puede prestar indistintamente ambos servicios, en función de su ubicación en el acceso o en el interior del establecimiento o el recinto donde se desarrolle la actividad, y bajo las indicaciones y la dependencia de la persona titular o promotora de la actividad (por ejemplo, una discoteca). 

No obstante, no se puede computar la misma persona trabajadora para dos servicios diferentes al mismo tiempo, cuando las actividades de espectáculos públicos y recreativas estén obligadas a disponer, como mínimo, de un trabajador o una trabajadora para cada servicio (este personal no podrá compatibilizar sus funciones con otra tarea en el mismo horario laboral.

Este personal tiene una serie de funciones a su cargo, tiene que haber recibido un curso de formación y mostrar un uniforme que lo distinga y una placa identificativa.

Personal del servicio de control de ambiente interno
El servicio de control de ambiente interno tiene que disponer de personal con la acreditación profesional correspondiente en los términos siguientes:

a) Las actividades permanentes recreativas musicales de salas de fiesta, salas de baile, discotecas, discotecas de juventud, cafés concierto y similares, incluidas en el capítulo II.2 del título IV del anexo 1 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad, tienen que disponer del personal que se indica en la relación siguiente, de acuerdo con la capacidad máxima autorizada de público del establecimiento o el recinto:

Capacidad máxima Número de personal del servicio autorizada de público de control de ambiente interno De 250 a 400 personas 1 De 401 a 999 personas 2 Igual o superior a 1.000 personas 1 más por cada 500 personas o fracción

b) Cualquier otra actividad de espectáculo público o recreativa en la que, motivadamente, por razón imperiosa de interés general, el órgano competente resuelva que es necesario disponer del servicio de control de ambiente interno, tiene que disponer del personal que indique la resolución mencionada.

En el resto de actividades de espectáculos públicos y recreativas no incluidas en los supuestos anteriores, las funciones de control sobre la permanencia de las personas usuarias en el interior de los establecimientos o recintos pueden ser realizadas directamente por la persona titular o promotora de la actividad o por la persona que se designe expresamente sin que tenga, en ningún caso, la consideración de personal del servicio de control de ambiente interno.

* Decreto 41/2011, de 29 de abril, regulador de los servicios de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas (BOCAIB de 5 de mayo de 2011).


etiquetas: Aforo, Arbitrariedad, Automóvil, Derecho de admisión, Discriminación, Espectáculo público,
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