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El Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) es una entidad pública empresarial, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, que, entre otras cosas cubre los daños producidos a las personas en caso de siniestros causados por riesgos extraordinarios, que son los siguientes:
fenómenos de la naturaleza (inundaciones, terremotos, etc.);
los daños ocasionados violentamente como consecuencia de actos de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular, y;
los hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
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Exclusiones para la cobertura No entrará en juego la cobertura del Consorcio y, por tanto, no habrá derecho a indemnización, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias (artículo 6 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios):
En cuanto a ramos de seguro, están excluidas las siguientes situaciones:
carecer de un seguro sobre los bienes siniestrados, o que, teniéndolo, pertenezca a un ramo al que el sistema de Riesgos Extraordinarios no extiende su cobertura (ni se cobre recargo del Consorcio por ello),
caso de los seguros de transporte de mercancías, de construcción y montaje, de responsabilidad civil, de enfermedad, de defensa jurídica y de asistencia en viaje.
La misma exclusión cabe aplicar a las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados (artículo 4.a del Reglamento)
En cuanto a la causa directa del siniestro, están excluidas las siguientes situaciones:
que la causa directa del siniestro sea distinta a los eventos extraordinarios mencionados en los riesgos cubiertos. Por ejemplo, no se cubren los daños derivados de:
-Lluvia directa sobre el riesgo asegurado o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios,
-Granizo, peso de la nieve y vientos no extraordinarios (inferiores a 135 km/h.),
-Goteras, filtraciones o humedades,
-Rotura de presas, alcantarillas o canales artificiales (salvo si la rotura se produjo como consecuencia de evento extraordinario).
-Elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que éstos fueran ocasionados por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación.
Conflictos armados, aunque no haya precedido declaración de guerra.
Actuaciones tumultuarias en el curso de manifestaciones autorizadas o huelgas legales.
Energía nuclear (aunque sí se cubren los daños ocasionados a las instalaciones nucleares como consecuencia de un evento extraordinario).
Oleaje o corrientes ordinarios cuando afecten a bienes total o parcialmente sumergidos de forma permanente.
El mero transcurso del tiempo o la falta de mantenimiento del bien asegurado.
Eventos que, por su magnitud y gravedad, sean calificados por el Gobierno español como "catástrofe o calamidad nacional" (esta calificación nunca se ha producido en la historia del Consorcio, a pesar de las grandes pérdidas ocasionadas por algunos eventos catastróficos).
En cuanto a los bienes dañados: que el daño se haya producido como consecuencia de vicio o defecto del bien en cuestión.
En cuanto al tipo de daños: que se trate de daños indirectos o pérdidas de cualquier clase derivadas de daños directos o indirectos distintos a la pérdida de beneficios delimitada en el Reglamento. Por ejemplo, no están cubiertos,
los daños producidos por alteraciones en el suministro de cualquier tipo de energía,
la pérdida de beneficios consecuencia de daños sufridos por otros bienes o por los de otras personas físicas o jurídicas distintas del asegurado, por razón, entre otros, de los bienes o servicios que aquéllas deban y no puedan suministrar a éste a consecuencia del evento extraordinario.
Fuente: Elaboración propia y Página web del Consorcio de Compensación de Seguros http://www.consorseguros.es |