Bankinter condenada a devolver preferentes por no informar bien

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Leemos en Iustel que Bankinter ha sido condenada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) a devolver el dinero a una consumidora cliente a la que recomendó contratar unas participaciones preferentes (acciones) de un banco islandés que después quebró.

Dice el TS que en la contratación de productos y servicios de inversión por consumidores de a pie no profesionales, el incumplimiento de una información detallada sobre las características de la inversión antes de contratar, comporta que el error del adquirente sea excusable.

Este es un error esencial en su consentimiento sobre la naturaleza y elementos esenciales del producto que adquiere, que, de no haber mediado, hubiera podido dar lugar a la no contratación, y tal vicio de consentimiento implica una nulidad radical y absoluta de la compra, la cual no está sometida a plazo de caducidad.

Los hechos denunciados

El 4 de enero de 2007 a una pobre consumidora de Madrid de nombre Carina, la convencieron en Bankinter para que invirtiera sus ahorros de 57.464,68 euros en acciones preferentes de Landsbanki Island, el más antiguo de los bancos de Islandia y en aquella época el segundo más grande del país, con la promesa de obtener buenas rentabilidades.

La señora, que había hecho inversiones con el banco, se dejó asesorar por los empleados de Bankinter con la mala suerte para todos de que, tras estallar la crisis financiera de 2008, el banco fue intervenido para evitar su quiebra.

Su filial en Luxemburgo, Landsbanki Luxemburg S.A. se declaró en quiebra al día siguiente y las operaciones del banco fueron llevadas a cabo a partir del 9 de octubre por el banco Nýr Landsbanki (Nuevo Landsbanki), que el 27 de octubre de 2008, declaró ser incapaz de hacer pagos de depósitos a sus clientes.

El resultado fue de 300.000 clientes tirados, y unas deudas de 3.700 millones de euros.

Primera instancia

Las cosas así, Carina interpuso una demanda de juicio ordinario contra Bankinter, S.A. el 26 de diciembre de 2011, ocupándose del asunto el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid (número de registro 1700/2011).

En ella solicitaba que se declarara la nulidad radical de la orden de compra de valores de Landsbanki Island bajo el asesoramiento y/o intermediación de Bankinter por haber un vicio/error del consentimiento.

Es decir, por no haber sido capaz de entender, ni el banco de explicar, dónde se estaba metiendo con sus ahorros de toda la vida, los casi sesenta mil euros perdidos.

Solicitaba también que se declarara que Bankinter fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como comisionista prestador de servicios de inversión y que por tanto se declarara la nulidad de la compra, que se le reintegrara la cuantía invertida más los intereses legales desde la fecha de la inversión incrementados en dos puntos y que se condenara a Bankinter a indemnizarle en 57.464,68 euros más los intereses legales por los daños causados.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia nº 119/2012 de 23 de mayo de 2012 declarando la nulidad radical de la orden de compra por vicio esencial de consentimiento de D.ª Carina y condenando a Bankinter, S.A. a abonar a la demandante la cantidad efectivamente desembolsada para la adquisición del producto más los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta la de la nueva sentencia y desde la fecha de ésta, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago, así como el pago de las costas del procedimiento.

BANKINTER logo

Efectivamente, la consumidora:

adquirió las participaciones preferentes del banco islandés Landbanski por recomendación de Bankinter, sin que fuera informada sobre las características y riesgos del producto que adquiría (por ejemplo: que estaba comprando un producto perpetuo sin rescate posible por la demandante por su sola voluntad, emitido por una entidad extranjera de la que no existía información habitual en los mercados secundarios nacionales y que se exponía a que no hubiera rentabilidad y al riesgo de pérdida del capital invertido);

-la orden de compra de las preferentes que firmó no contenía información suficiente;

Bankinter no facilitó a la demandante información previa a la comercialización del producto;

-Bankinter no le informó de su evolución y de los problemas que afectaron a los bancos islandeses, lo que sería relevante al tener la demandante una posición distinta a la de Bankinter en cuanto a la información sobre la inversión.

Por ello, el Juzgado consideró que la demandante

ni conocía ni podía conocer las características de su producto, sus riesgos y avatares ni al tiempo de la inversión -pues no recibió información suficiente sobre los elementos esenciales que configuran el producto que se le recomendaba-, ni tampoco pudo conocer la naturaleza de su inversión con posterioridad a su comercialización, pues no recibió información puntual sobre los riesgos o avatares que la amenazaban en el mercado real“.

Audiencia Provincial de Madrid

Bankinter recurrió en apelación, cayendo el asunto en la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. 787/2012, y dictó la sentencia número 239/2013 de fecha 24 de mayo de 2013 en estos términos que le daban la razón al banco:

“Fallamos que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankinter, S.A. contra la sentencia … (de primera instancia)…., debemos revocar (dejar sin valor) dicha resolución judicial, con desestimación de la demanda, excepto en el capítulo de costas procesales, no procediendo su expresa imposición en ambas instancia, a ninguna de las partes y con reintegro del depósito para recurrir a la apelante”.

El tribunal de apelación consideró que el vicio del consentimiento no determinaba la nulidad radical del contrato, por lo que la acción de anulabilidad estaba sometida a un plazo de caducidad de cuatro años, que se iniciaba en la fecha de celebración del contrato, por lo que la acción había caducado.

Respecto de la acción en exigencia de responsabilidad por incumplimiento contractual ejercitada de forma subsidiaria, afirmaba que no se podía apreciar conducta negligente de Bankinter por no informar a su cliente sobre un posible riesgo de insolvencia de los bancos islandeses, ya que este riesgo también le era desconocido al banco.

Además, la Audiencia consideró que la demandante era una experimentada cliente del banco, ya que había realizado antes con ellos otras inversiones.

Sentencia del Tribunal Supremo

No contenta con el mal resultado de la sentencia de la AP de Madrid, la consumidora decidió interponer y tramitar un recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el Tribunal Supremo con una serie de argumentos jurídicos que obviamos por ser demasiado técnicos para nuestros lectores de Consumoteca.

La cosa es que, escuchadas las partes, el 22 de Julio de 2015 se produjo el siguiente fallo del Tribunal Supremo que se ha dado a conocer estos días:

«Anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, asumimos la instancia, y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bankinter, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de los de Madrid, cuyo fallo confirmamos, con la salvedad de eliminar el calificativo «radical» que acompaña al término «nulidad», condenando a la apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Por tanto, en la contratación de productos y servicios de inversión por consumidores de a pie no profesionales, el incumplimiento de una información detallada sobre las características de la inversión antes de contratar, comporta que el error del adquirente sea excusable (si se le hubiera informado correctamente probablemente se hubiera pensado la inversión o tal vez ni la hubiera hecho).

Para Consumoteca, las empresas y entidades financieras deben informar de forma contundente (por escrito, en grandes caracteres, de forma inteligible para un usuario de a pie) a sus clientes de lo que están vendiendo o mediando de tal manera que no pueda quedar la más mínima duda de lo que se contrata, lo que se excluye, lo que se arriesga y lo que se gana o se puede perder.

Hace poco hablábamos precisamente del caso de una aseguradora exculpada (Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora) y absuelta de tener que desembolsar indemnización tras el fallecimiento por accidente de circulación del hijo del actor demandante que conducía bebido, porque en la póliza de seguros se excluía la cobertura por accidente sufrido por el asegurado en caso de conducir en estado de embriaguez y la exclusión estaba escrita clara y legiblemente y firmada por el hijo, que era el tomador del seguro.

Eva Tamames

Soy una abogado con ejercicio en Madrid con muchos años de experiencia en el derecho de recuperaciones. He trabajado para varios de los más grandes bancos de este país, en su área de recuperaciones. En la actualidad ejerzo la abogacía en el ámbito de la violencia de género. Creo que Consumoteca es un proyecto participativo que tiene que ocupar un gran vacío entre la información de las empresas por un lado, y la de las asociaciones e instituciones de consumo. En medio no hay nada, y mucho menos, nada que sea participativo, terreno que están ocupando Blogs y contenidos poco elaborados de baja factura.

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