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  Diccionario Publicado el 29/05/2011 - 23:18  

Servicio universal de telecomunicaciones

Por Juan del Real  |    Colabora |    1464 Vistas |    0 Comentarios  |  Twitter Facebook

El servicio universal de telecomunicaciones exige a Telefónica una serie de obligaciones de acceso para los usuarios de telefonía fija

Usuaria del servicio universal de telecomunicaciones

El Servicio universal de telecomunicaciones es el conjunto de obligaciones de servicio que tras la liberalización de las telecomunicaciones en 2003 por Ley General de Telecomunicaciones* (LGT), recayeron sobre el prestador de este servicio universal, Telefónica de España.

Estas obligaciones están previstas en el artículo 22 de la LGT que dice así:

Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Entre las obligaciones del servicio universal de telecomunicaciones destacan los derechos a disponer de una guía telefónica gratuita en papel con los datos de todos los abonados (sean del operador que sean) que no se opongan a formar parte de la guía o el garantizar el acceso a una conexión fija a la red telefónica pública con acceso a Internet (RTB).

En el mercado de las telecomunicaciones, por normativa de 2005**, se fijan además una serie de derechos de los usuarios, dentro de los cuales se incluyen obligaciones de servicio universal en la Carta de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones.

Concepto y delimitación de los servicios que se incluyen en el ámbito del servicio universal
El Real Decreto 726/2011 (artículo 27) dice así: 

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

2. Bajo el concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo, lo siguiente:

a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija con las características que se establecen en el artículo 28.1, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos establecidos en el artículo 29.

b) Que se satisfagan todas las solicitudes razonables de prestación de un servicio telefónico disponible al público a través de la conexión a que se refiere el párrafo anterior, que permitan efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales, con las características que se establecen en el artículo 28.2.

c) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio un servicio de información general o consulta telefónica sobre números de abonados, en las condiciones establecidas en el artículo 31.

d) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los términos que se establecen en el artículo 32.

e) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija, a la guía general de números de abonados, al servicio de información general o consulta telefónica sobre números de abonados y al servicio de teléfonos públicos de pago, referidos en los apartados b), c) y d) anteriores, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

f) Que las personas con necesidades sociales especiales dispongan, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, de opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial y que les permitan tener acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija o hacer uso de éste. Con el mismo objeto podrán aplicarse, cuando proceda, limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares.

* Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

** Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (modificado por el Real Decreto 726/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril -BOE de 24 de mayo de 2011).


etiquetas: Ley General de Telecomunicaciones, Operador telefónico, Telefónica de España, Prestador del servicio universal, Operador de telecomunicaciones, Carta de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones,
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