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Las ventas domiciliarias o ventas a domicilio son aquéllas ventas en las que la oferta se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento del vendedor, con presencia física de ambas partes.
No se consideran ventas domiciliarias:
a) Las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta (por ejemplo, un pedido telefónico o la entrega de una compra en un supermercado online).
b) La función de representación en la actividad comercial mayorista, sea mediante agentes libres o por medio de empleados del comerciante.
No podrán ser objeto de ventas a domicilio aquellos productos o bienes cuya normativa reguladora prohíba expresamente su puesta en el mercado mediante este sistema de venta, especialmente los productos alimenticios, medicamentos y aquéllos que, por su forma de presentación durante una venta a domicilio, no cumplan las normas técnico-sanitarias o de seguridad que les sean aplicables.
* Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía. (BOJA de 30 de marzo de 2012).
* Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha (DOCM De 21 de mayo de 2010), (artículo 47). |