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  Diccionario Publicado el 8/12/2009 - 23:50  

Propiedad horizontal

Por Eva Tamames  |    Colabora |    977 Vistas |    0 Comentarios  |  Twitter Facebook

La propiedad horizontal incluye nuestro piso y la parte que nos toca de los elementos comunes del inmueble

Propiedad horizontal

En palabras llanas, la propiedad horizontal es el régimen de propiedad de pisos y locales en comunidad de varios propietarios, en el que además de ser propietarios de un inmueble con carácter privativo y absoluto (el piso es nuestro), lo somos también, aunque forzosamente, de una parte (cuota) sobre el resto de elementos comunes de la edificación (pasillos, accesos, piscinas, jardines, azotea, etc.) es decir, los bienes de dominio común.

Estos elementos comunes se consideran necesarios para el adecuado uso y disfrute del piso, y la cuota que exista sobre ellos es completamente inherente a la propiedad del piso, siendo inseparable de ésta.

Ley sobre propiedad horizontal
En España la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), regula todos los aspectos relativos a las comunidades de propietarios.

Su artículo 1 dice así:

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.

A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública.

Y el artículo 396 del Código Civil:

Los diferentes pisos o locales de un edificio ó las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.


etiquetas: Propiedad horizontal, Vivienda, Elementos comunes, Código Civil, Wikipedia,
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