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La normativa que regula el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos* define los requisitos de etiquetado que deben cumplir los alimentos, con el criterio doble de que los consumidores sepamos lo que compramos y consumimos, y las autoridades de sanidad y consumo puedan conocer los productos en el mercado, su origen, su composición, la persona responsable de su fabricación, etc.
Entre otras muchas cosas, el etiquetado de los productos alimenticios debe incluir una lista de ingredientes, que irá precedida del título “ingredientes” o mención similar que incluya la palabra ingredientes.
Criterio de publicación y salvedades legales La lista de ingredientes estará constituida por la mención de todos los ingredientes en orden decreciente de sus pesos en el momento en que se incorporen durante el proceso de fabricación del producto.
Salvedades legales a este criterio:
El agua añadida y los ingredientes volátiles se indicarán en la lista en función de su peso en el producto acabado.
La cantidad de agua añadida como ingrediente en un producto alimenticio, se determinará sustrayendo de la cantidad total del producto acabado la cantidad total de los demás ingredientes empleados: esta cantidad podrá no tomarse en consideración si, en peso, no excede del 5 % del producto acabado.
Cuando se trate de productos alimenticios concentrados o deshidratados destinados a ser reconstituidos mediante adición de agua, los ingredientes podrán mencionarse por orden decreciente de sus proporciones en el producto alimenticio reconstituido.
La lista de ingredientes deberá ir acompañada en estos casos de expresiones tales como: Ingredientes del producto reconstituido o Ingredientes del producto ya preparado para el consumo.
Cuando se utilicen como ingredientes en un producto alimenticio mezclas de frutas, hortalizas o setas, en que ninguna predomine, en peso, de una manera significativa, y se utilicen en proporciones que puedan variar, podrán agruparse en la lista de ingredientes con la denominación frutas, hortalizas o setas, seguida por la indicación en proporción variable, seguida inmediatamente de la enumeración de las frutas, hortalizas o setas presentes; en tal caso, la mezcla se indicará en la lista de ingredientes, en función del peso del conjunto de las frutas, hortalizas o setas presentes.
Cuando se utilicen ingredientes concentrados o deshidratados que se reconstituyan durante la fabricación del producto alimenticio, podrán mencionarse dichos ingredientes en la lista según su cuantía en peso antes de la concentración o deshidratación.
No se requerirá mencionar el agua en el caso del líquido de cobertura que normalmente no se consume, ni cuando se utilice en el proceso de fabricación solamente para reconstituir a su estado de origen un ingrediente utilizado en forma concentrada o deshidratada.
Los ingredientes que constituyan menos del dos por ciento del producto acabado podrán enumerarse en un orden diferente, a continuación de los demás ingredientes.
Cuando puedan utilizarse en la fabricación o la preparación de un producto alimenticio ingredientes similares o intercambiables sin que se altere su composición, su naturaleza o su valor percibido, y siempre que constituyan menos del dos por ciento del producto acabado, su designación en la lista de ingredientes podrá efectuarse con la indicación contiene... y/o..., en caso de que al menos uno de los dos ingredientes como máximo esté presente en el producto acabado.
Exclusiones No precisarán lista de ingredientes:
Los productos alimenticios constituidos por un solo ingrediente, siempre que la denominación de venta sea idéntica al nombre del ingrediente, o siempre que la denominación de venta permita determinar la naturaleza del ingrediente sin riesgo de confusión.
Las frutas, las hortalizas frescas y las patatas (salvo las mondadas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar).
Las aguas de bebida envasadas gasificadas cuya denominación señale esta característica.
Los vinagres de fermentación que procedan de un solo producto base a los que no se les haya incorporado ningún otro ingrediente.
Los quesos, la mantequilla, la leche y la nata fermentadas, siempre que no se les hayan añadido más ingredientes que productos lácteos, enzimas y cultivos de microorganismos necesarios para la fabricación de los citados productos, y, en el caso de los quesos distintos de los frescos o fundidos, la sal precisa para su elaboración.
Las bebidas con un grado alcohólico adquirido superior en volumen al 1,2 %.
* Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (artículo 7). |