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Un etiquetado de los alimentos regulado por ley* nos permite a los consumidores, básicamente para que no seamos llevado a engaño o error sobre sus características (naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención), propiedades o efectos, sobre sus características particulares y sus propiedades preventivas, terapéuticas o curativas.
A pesar de la obligación legal de anunciar los ingredientes en los alimentos, la ley regula una serie de casos en los que no se aplica esta exigencia. No se aplica la exigencia a un ingrediente o una categoría de ingredientes:
Cuyo peso neto escurrido se indique en alguna unidad legal (litro (l o L), centilitro (cl), mililitro (ml), kilogramo (kg) o gramo (g).
Cuya cantidad deba figurar en el etiquetado en virtud de las disposiciones comunitarias.
Que se utilice en dosis bajas con fines de aromatización.
Que, aun cuando figure en la denominación de venta, no pueda determinar la elección del consumidor toda vez que la variación de cantidad no sea esencial para caracterizar al producto alimenticio o no sea suficiente para distinguir el producto de otros similares.
Cuando haya disposiciones comunitarias específicas que determinen de manera precisa la cantidad del ingrediente o de la categoría de ingredientes sin prever la indicación de los mismos en el etiquetado.
Cuando se utilicen como ingredientes en un producto alimenticio mezclas de frutas, hortalizas o setas, en que ninguna predomine, en peso, de una manera significativa, y se utilicen en proporciones que puedan variar, podrán agruparse en la lista de ingredientes con la denominación frutas, hortalizas o setas, seguida por la indicación en proporción variable, seguida inmediatamente de la enumeración de las frutas, hortalizas o setas presentes.
* Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (artículo 8). |